miércoles, 21 de octubre de 2009

Nuevo mecanismo de control sobre la propiedad privada


En su columna de hoy, Orlando Viera-Blanco expone detalladamente las contradicciones legales de la providencia administrativa promulgada en la Gaceta Oficial del pasado 25 de septiembre, que declara “manifestaciones culturales tangibles” afectadas como “bien de interés cultural”, a 1216 inmuebles del Municipio Libertador.

Esta es su columna completa:



En la Gaceta Oficial número 39.272, de fecha 25 de Septiembre 2009, ha sido promulgada la providencia administrativa No. 019/09, según la cual declaran “manifestaciones culturales tangibles” afectadas como “BIEN DE INTERES CULTURAL”, a 1216 inmuebles del Municipio Libertador. De esta manera los bienes afectados por esta medida, deberán obtener autorización del Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), para enajenar, gravar, someter a servidumbre o limitación, dichas propiedades. ¿Cuál es el alcance de esta medida? ¿Es una resolución inocua, o por el contrario es un “novísimo” mecanismo de control administrativo sobre la propiedad privada? Veamos.

En condiciones normales -en un Estado democrático, liberal y de derecho-, aparatando la prolijidad de los bienes “seleccionados”, y obviando de las implicaciones constitucionales y administrativas que confieren un carácter inalienable, imprescriptible e inembargable a los bienes culturales (articulo 99 de la CNBV)-sic-, la referida Resolución tendría un objetivo meritorio.

Sin embargo, de cara al texto de la providencia y la manera que fue concebida, no podemos sino anticipar que estamos en presencia de un instrumento habilidoso, que podría hacerse del valor de la cultura, como herramienta para impedir la plena disposición de la propiedad privada.

El decreto tiene su “fundamento” en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, que establece textualmente, en su artículo 20, que reza: “los jueces, registradores, notarios, y demás autoridades, notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), la presentación de cualquier documento de enajenación, o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declaradas monumentos nacionales y en consecuencia se abstendrán de dar curso a los mismos si no contare con el cumplimiento de esta ley”.

Y decimos que tiene su “fundamento”- entre comillas-, porque la providencia administrativa in comento, calcó casi idénticamente el texto antes reproducido, pero le agregó un comodín: bienes de interés cultural. ¿Por qué? Seguimos…

Al agregarse (de forma capciosa y calculada) la referida expresión en el considerando cuarto de la providencia sobre “manifestaciones culturales tangibles declaradas BIEN de INTERES CULTURAL, los 1216 renglones de afectación, es decir, los 1216 inmuebles elegidos, adoptaron la categoría (inapropiada) de “Monumentos Nacionales”.

¿Por qué si la Ley no establecía ese supuesto, lo hizo el ente Administrativo? Porque era la única forma de endilgarle a Bienes de Interés Cultural, un carácter de Monumento Nacional, que le permitiera aplicar una reserva registral y autorizatoria.

Un esquema absolutamente írrito, porque no fue el espíritu, propósito y razón de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del 93, imponer restricción alguna a la propiedad privada, salvo que se trate del tipo de bienes que se especifican el los artículos 17, 18 y 20 de la normativa ejusdem, es decir, bienes declarados MONUMENTOS NACIONALES.

Así haciéndose de esta “técnica de añadido legislativo”, se RESUELVE: “Publicar las manifestaciones culturales tangibles declaradas BIEN DE INTERES CULTURAL, registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural y contenidas tanto en el catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los tomos 2/5 y 3/5 bajo la categoría de “Lo Construído”, que a continuación se identifican…Acto seguido, 1216 renglones contenidos de igual número de inmuebles, quedaron-por arte de la creatividad revolucionaria- sometidos al citado régimen de notificación y previa autorización registral.

Toda una ingeniería jurídica al servicio de potestades de control, sobre bienes que no merecían tal categorización.

Entiéndase bien…

Es posible que los bienes afectados, tengan un valor histórico, arqueológico, cultural o artístico, para ser catalogados como bienes de interés cultural. Pero el tema es que los BIENES DE INTERES CULTURAL, no deben someterse al mismo régimen de control y vigilancia administrativa como el que rigen a los monumentos nacionales.

Ninguna rigurosidad legal debe condicionar, restringir o someter a autorización previa o menos ordenar abstención de resgistrabilidad alguna, a inmuebles que no intitulen el valor cultural de rigor, para activar tal precepto autorizatorio. La ley sólo reserva ésta potestad a operaciones de venta o gravámen sobre monumentos nacionales. Ahí estuvo el artificio.

Cómo nada que no es lógico puede arrojar supuestos o consecuencias jurídicas sensatas, justas e igualmente lógicas, veamos algunos de los inmuebles afectados por la providencia:

Urb Vista Alegre, Urb. La Florida, Urb San Bernardino, Urb. El Pinar, Urb. El Paraíso. Nunciatura Apostólica, sede del Colegio de Ingenieros, Sede de la Casa del Artista, Torre América, Torre La Previsora, Campos de Golf y Caballerizas del Caracas Country Club, Capilla del Colegio San José de Tarbes, Iglesia la Chiquinquirá, Iglesia San Rafael de la Florida, Centro Comercial Chacaito, Cedía, los Cedros, sede de la Funeraria Vallés, Colegio la Consolación de las Palmas, Sinagoga Tiferet, Sede de la Unión Israelita; sede de la Universidad Católica Andrés Bello, más un numero apreciable de edificios en El Paraíso, en la Av. Presidente Medina. Otros bienes más previsibles, como la sede del TSJ, Unidades Educativas de las parroquias San Juan, San Pedro, San José, La Pastora, Catedral, Caricuao, Macario, etc.

Todo un cocktail de bienes sin correlación real (en términos de jerarquía histórica, arraigo cultural o artístico) para ser equiparados a Monumentos Nacionales. La costura contralora, está a la vista. No se trata entonces de un “INTERES CULTURAL” Se trata de un interés interventor.

Nos preguntamos ¿Dónde reposa el acto motivado de esta resolución, que ordena la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio? ¿Cuáles fueron los criterios de categorización para incluir toda esta acumulación de bienes de diferente naturaleza (casas, ríos, edificios, avenidas, parques, iglesias, universidades, campos de golf, centros comerciales) como de relevancia cultural, arquitectónica o histórica suficiente para adjudicarle linealmente la condición equivalente a MONUMENTOS NACIONALES?

El Instituto de Patrimonio Cultural se ha defendido alegando que el “listado cumple una función esencialmente divulgativa” porque “no se puede proteger lo que no se sabe está protegido (consultor jurídico del organismo, El Nacional).

Sin embargo, no es el referido argumento, lo que se lee en la providencia in comento.

Adicionalmente la CBV en su artículo 99 es clara al conferirle un carácter inembargable, inalienable e imprescriptible, a los bienes que “constituyen patrimonio cultural”. De tal manera que aun no habiendo sido “la intención” del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercer un fuero de control sobre los bienes afectados y de pronto, siendo su voluntad autorizar cualquier acto de venta, gravamen o servidumbre (reserva autorizatoria que no prevé Ley que lo faculta), el tema es que aun queriendo, el decreto podría ser auto-restrictivo , porque al ser catalogados de Bienes Tangibles de Interés Cultural, el art. 99 de la CBV, prohibe expresamente la enajenación de ese tipo de inmuebles.

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

De manera tal que aun siendo la intención de la autoridad administrativa darle curso a operaciones de enajenación de los bienes afectados, tal evento corre el riesgo de ser catalogado nulo por tratarse de actos de disposición sobre propiedades que constituyen patrimonio cultural ¿Error legislativo o se entramparon ellos solos? En todo caso, el tema es confuso.

Habría que agregar, que no compete al funcionario de marras (Instituto del Patrimonio Cultural), crear por vía administrativa, prohibiciones o reservas facultativas, para permitir la venta de inmuebles de INTERES CULTURAL.

El considerando cuarto de la providencia estipula que los “jueces o juezas, registradores o registradoras, notarios o notarias, y demás autoridades” deberán “notificar al Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), la presentación de cualquier documento de enajenación, o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales o bienes de interés cultural-sic- y “se abstendrán de dar curso a los mismos si no contare con el cumplimiento de esta ley”. Esto constituye una consideración administrativa inapropiada por traspolar un valor cultural a inmuebles que no lo comportan, a lo menos, una mayoría de ellos.

Así que estamos en presencia de una disposición viciada de nulidad, por falso supuesto, inmotivación, trasgresión expresa de la Ley que lo faculta y falta de competencia normativa (para promulgar el dispositivo) y ejecutiva (para crear discrecionalidades no establecidas por la Ley).

El fin esencial de un acto declarativo de Bienes de Interés Cultural, es crear un marco regulatorio en el cual el Estado se comprometa-como primer actor- a la conservación, salvaguarda, restauración, preservación o mantenimiento, de tales bienes. Aunque tales fines pueden reposar en resoluciones internas del I.P.C., no es el interés que privilegia ni se respira de la criticada providencia.

Por cierto, da lástima ver el estado y conservación de muchos de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la nación. Más que preocuparse por hacerse de esta noble categoría de salvaguarda de bienes de valor cultural, deberían ser eficientes en recuperar muchos de esos bienes en franco estado de descomposición, olvido y deterioro.

Obviamente el interés que se precisa visto el señuelo legislativo utilizado (traspolación y colocación de supuestos jurídicos inapropiados), es un afán de control y cerco a la propiedad privada. Es el uso de la cultura cómo potencial valor expropiatorio, no como interés real de salvaguarda.

Visto lo expuesto no podemos más que concluir un par de cosas: 1.- El gobierno sabe lo que hace y hacia adónde apuntar, para apretar cuando quiera hacerlo, bajo la consigna de lo “cultural” o lo “social”. y 2.- Que muchos no entendemos o pretendemos no entender, la gravedad de que este tipo de excesos pasen en nuestras narices, sin otra reacción que perplejidad…

A todas estas uno se pregunta, ¿qué hace Ledezma retratándose con Rajoy o Felipe González en España cuando debería ser la primera autoridad en salir en defensa y denuncia de este asunto? o ¿qué hace la oposición viéndose en el espejo de unas primarias…? Los que quieran contestarse la pregunta por qué estamos cómo estamos o vamos hacia adónde vamos, aquí tienen un buen ejemplo de neutralidad y pasmo político…frente a una inaceptable resolución invasiva.


http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/103832/la-cultura-como-potencial-valor-expropiatorio/

No hay comentarios: